Ley
Núm. 228 del año 2000
Para
añadir a la Ley de Etica Gubernamental del ELA.
LEY NUM. 228 DEL
29 DE AGOSTO DE 2000
Para añadir un
subinciso (11) al inciso (a) del Artículo 4.1 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio
de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Etica Gubernamental del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de incluir a los miembros de las
Juntas de Subastas de las agencias ejecutivas, como parte de los funcionarios y
empleados públicos obligados a rendir informes financieros ante la Oficina de
Etica Gubernamental de Puerto Rico.
El Gobierno de Puerto Rico está comprometido con una
responsabilidad moral y ética en el sentido de obrar de acuerdo a unas normas y
principios que rigen la conducta de la buena convivencia de nuestro pueblo. Esa
responsabilidad ética obliga a un continuo examen del comportamiento social y
público de sus ciudadanos, particularmente de aquéllos que tienen la importante
función de servirle al pueblo a través del servicio público.
La Ley Núm. 12 de 24 de julio de
1985, según enmendada, conocida como “Ley de Etica Gubernamental del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico”, fue aprobada con el propósito de promover y
preservar la integridad de los funcionarios e instituciones públicas del
Gobierno de Puerto Rico, incluyendo sus corporaciones públicas y las agencias
que estén bajo el control de la Rama Ejecutiva, sus municipios, corporaciones y
consorcios municipales.
Para cumplir con los propósitos
antes indicados, la citada Ley establece, entre otros mecanismos, la
responsabilidad de determinados funcionarios y empleados públicos de presentar
ante la Oficina de Etica Gubernamental informes sobre sus finanzas personales,
incluyendo las de sus unidades familiares.
Como parte de las facultades y
poderes asignados al Director de la Oficina de Etica Gubernamental se incluye
el llevar a cabo la revisión de los informes financieros que se radiquen, a fin
de determinar si dichos informes revelan posibles violaciones a las leyes o
reglamentos aplicables a conflictos de interés.
Los informes financieros que se
someten en la Oficina de Ética Gubernamental son acceso limitado a las
circunstancias que dispone la Ley de Ética Gubernamental y constituyen una
protección tanto para el funcionario o empleado que lo somete como para el
Gobierno de Puerto Rico. Como parte del
continuo examen del comportamiento ético de nuestros servidores públicos, la
agencia provee mecanismos para determinar la existencia de conflictos, sean
éstos reales, aparentes o potenciales, entre sus responsabilidades oficiales y
sus intereses privados. La información requerida por Ley en el informe
financiero permite al funcionario y a la Oficina de Etica Gubernamental,
aplicar las acciones remediales para evitar o terminar dichos conflictos. De
manera, que no existan funcionarios públicos en representación de la
administración del Gobierno que puedan lucrarse del patrimonio del pueblo.
Los miembros de las
Juntas de Subastas de las agencias ejecutivas, que comprenden, los organismos,
entidades y agencias bajo el control de la Rama Ejecutiva del Gobierno de
Puerto Rico, incluyendo las corporaciones públicas y los municipios, tienen que
presentar y mantener una imagen intachable y libre de cualquier conflicto de
intereses. El funcionamiento de las Juntas de Subastas forman parte de la
administración de los fondos y bienes del erario y están revestidas de un alto
interés público. Por tal motivo, la Asamblea Legislativa considera conveniente
y necesario que los miembros de las Juntas de Subastas estén obligadas a
someter los informes financieros a la Oficina de Etica Gubernamental.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección
1.- Se enmienda
el subinciso (5) del inciso (a) del Artículo 4.1 de la Ley Núm. 12 de 24 de
julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Etica Gubernamental del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 4.1.-
(a)
Las
disposiciones de esta Ley que requieren someter informes financieros son
aplicables a los siguientes funcionarios y empleados públicos:
(b)
(1)
…
(2)
…
(3)
…
(4)
…
(5)
…
(6)
…
(7)
…
(8)
…
(9)
…
(10)
…
(11)
Todos
los miembros de las Juntas de Subastas, oficiales de compra o delegado
comprador o cualquier persona que ocupe un puesto similar en cualquier agencia
ejecutiva.
(c)
…”
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y
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para posible enmiendas a estas leyes.
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